Debido a la situación actual de emergencia ante el cierre de empresas, centros escolares, centros de día o residencias de mayores y la necesidad de ausentarse del trabajo para atender al cuidado de personas a nuestro cargo, se han adoptado un conjunto de garantías para evitar sanciones por la falta de asistencia de la persona trabajadora.

La normativa por el estado de alarma ha establecido derechos alternativos como el derecho de adaptación para generar menos efectos adversos tanto a la persona trabajadora como a la empresa, ello implica la posibilidad de adaptaciones de jornada que permite mantener el trabajo y su retribución o reducciones de intensidad baja a efectos de perder poco salario. También se incentiva a las empresas que acometan estos cambios organizativos para adaptación horaria y el trabajo a distancia.
Establece el artículo 6 del Real Decreto-ley el siguiente régimen jurídico:
1) Las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma en los términos previstos en el presente artículo, cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19.
2) Se entenderá que concurren dichas circunstancias excepcionales cuando sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de alguna de las personas indicadas en el apartado anterior que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19.
3) Asimismo, se considerará que concurren circunstancias excepcionales cuando existan decisiones adoptadas por las Autoridades gubernativas relacionadas con el COVID-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos.
4) También se considerará que concurren circunstancias excepcionales que requieren la presencia de la persona trabajadora, cuando la persona que hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia directos de cónyuge o familiar hasta segundo grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas relacionadas con el COVID-19.
5) El derecho previsto en el precepto es un derecho individual de cada uno de los progenitores o cuidadores, que debe tener como presupuesto el reparto corresponsable de las obligaciones de cuidad y la evitación de la perpetuación de roles.
6) El derecho a la adaptación de la jornada por deberes de cuidado por circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19 es una prerrogativa cuya concreción inicial corresponde a la persona trabajadora, tanto en su alcance como en su contenido, siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, y las necesidades de organización de la empresa.
7) Empresa y persona trabajadora deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo.
8) Los conflictos que pudieran generarse por la aplicación del presente artículo serán resueltos por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
9) El ejercicio de los derechos previstos en el presente artículo se considera ejercicio de derechos de conciliación a todos los efectos.
Este derecho a la adaptación de jornada consensuado con la empresa habilita a posibilidades tales como:
1) alteración de horario;
2) cambio de turno;
3) jornada partida o continuada;
4) cambio de funciones;
5) cambio de centro de trabajo;
6) hacer trabajo desde casa (teletrabajo)
7) cualquier otro cambio de condiciones que pudiera realizarse de forma razonable y proporcionada en este momento de crisis.
Ahora está regulado un derecho de reducción de jornada especial que tampoco podemos considerar que conlleve grandes cambios respecto a la reducción de jornada del art 37.6 del Estatuto de los Trabajadores (es decir conlleva la reducción proporcional del salario) pero que se dota ahora de mayor flexibilidad y efectividad teniendo en cuenta las personas más vulnerables.
Esta reducción de jornada especial deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación y podría alcanzar el 100% de la jornada si resultase necesario siempre que sea justificado y razonable.
El artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores establece que quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario.
Ahora mientras dure la presente situación no será necesario que el familiar que requiere atención y cuidado no desempeñe una actividad retribuida.
Para terminar indicaros que las personas que ya se encontrasen con una adaptación o reducción de jornada para el cuidado de hijos o familiares podrán renunciar al mismo o a modificar los términos de su disfrute en función de sus necesidades adaptadas al cuidado de la persona a la que debe cuidar presumiéndose que la solicitud es razonable y proporcional salvo prueba en contrario, es decir, es la empresa la que tiene que justificar que la petición de adaptación o reducción no es razonable ni proporcional
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