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Generalidades en el régimen de tutela

El artículo 222 del Código Civil determina todos aquellos casos que están sujetos a la tutela, teniendo esta como la institución que tiene como objeto la guarda y la protección de las personas y bienes de los individuos sujetos a la misma.

Generalidades en el régimen de tutela

Diferencia entre tutela y curatela

La tutela tiene como diferencia respecto de la curatela en no ser un complemento de la capacidad sino en la sustitución de la capacidad a través de la representación.

La tutela es, como mencionamos anteriormente, aquella institución que tiene como meta la guarda y protección de la persona y bienes de aquellos sujetos que están señalados legalmente, y tiene como diferencia respecto de la curatela en que el afectado carece de capacidad y a causa de esto la medida de protección es la representación, mientras que el sometido a la curatela es capaz, pero necesita de un complemento de capacidad.


Tipos de sistemas de tutela


a) La tutela de familia. Este sistema comporta que todas las instituciones tutelares, los órganos y el control pertenecen a la familia del tutelado, aunque coexista con cierto control y supervisión, bien de la autoridad judicial bien de los órganos administrativos competentes. En este tipo de sistema la función tutelar la ejerce la familia del menor o incapacitado sujeto a tutela.


b) La tutela de autoridad. Este sistema se basa en que el tutor, que de modo general será un familiar del tutelado, estará bajo la supervisión y control de la autoridad judicial u órgano administrativo. En este sistema la función tutelar corresponde al Estado, el cual puede ejecutarla bien por medio de autoridades bien a través de organismos especializados.


Forma de constituir la tutela


La constitución de la tutela es siempre y en todo caso judicial, esto es, será la autoridad judicial competente quien determinará y nombrará a la persona del tutor, dándole igualmente posesión de su cargo, supervisando y controlando sus actuaciones.


Supuestos sujetos a tutela


El artículo 222 del Código Civil recoge aquellos supuestos que están sujetos a tutela:

  • Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.

  • Los incapacitados, cuando la sentencia así lo haya establecido.

  • Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela.

  • Los menores que se hallen en situación de desamparo.

El sistema de tutela de familia, asumido íntegramente por el Código Civil de 1889, fue objeto de duras críticas, lo que motivó su modificación, a través de la Ley de 24 de octubre de 1983, la cual da una nueva redacción a los artículos 199 a 306 del Código Civil, estableciendo como líneas básicas en materia de tutela las siguientes:


a) Establece el sistema de tutela de autoridad, lo que conlleva de un lado la supresión del protutor y del consejo de familia, y de otro lado, la atribución del control y supervisión de la tutela a la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Civil.


b) Se supera el criterio de la unidad de la tutela, al configurar las instituciones tutelares de la tutela, curatela y defensor judicial.


c) Se prevé la institución de la guarda de hecho.


Nombramiento voluntario de tutor


En lo respectivo al nombramiento voluntario de tutor o demás disposiciones sobre la tutela, el artículo 223 del Código Civil establece:


- Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar un tutor, establecer los órganos de fiscalización de la tutela, y designar las personas que hayan de formarlos y cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de las personas incapacitadas.


- Cualquier persona que se encuentre con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en un futuro, puede poner en documento público notarial cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, también la designación de un tutor.


- Estos documentos públicos mencionados se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil.


- En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo.


Según nos indica el artículo 224 del Código Civil, por existir las disposiciones mencionadas en los artículos anteriores vinculará al Juez a la hora de constituir el régimen de tutela, salvo en el caso de que el beneficio del menor o incapacitado lo contradiga, en cuyo caso se llevará a cabo por decisión motivada.


También debemos hacer mención al artículo 225, que explica que cuando existen disposiciones del padre y de la madre, y no fueran compatibles en orden a una aplicación conjunta, señala que se adoptarán por el Juez, con decisión motivada, las que considere más convenientes para la persona tutelada.


Constitución forzosa de la tutela


En lo que respecta a la constitución forzosa de la tutela, nuestro Código Civil dispone;


- Si el Ministerio Fiscal o el Juez competente tuvieren conocimiento de que existe en el territorio de su jurisdicción alguna persona que deba ser sometida a tutela, pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitución de la tutela.


- En su caso, estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado y, si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados. En este sentido, se faculta a cualquier persona a poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela.


- Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela.


Según el artículo 231 del Código Civil, el Juez constituirá la tutela, previa audiencia de;

- Los parientes más cercanos.

- De aquellas personas que considere oportuno.

- Y del tutelado, si tuviera suficiente juicio, y si fuera mayor de 12 años.


Condiciones del ejercicio de la tutela


Y por último, relacionado con las condiciones del ejercicio de la tutela, los artículos 232 y 233 del Código Civil mencionan lo siguiente;


- La tutela se llevará a cabo bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a petición de cualquier interesado.


- En cualquier ocasión se puede exigir del tutor que le informe de la situación del menor o del incapacitado y del curso de la administración de la tutela.


- El Juez puede establecer, en la resolución en la que se constituya la tutela o en otra posterior, cualquier medida de control y vigilancia que crea convenientes, para beneficio del tutelado. También podrá exigir en cualquier momento un informe sobre la situación del afectado por el tutor.

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