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Discapacidad y jubilación anticipada por daño cerebral adquirido: ¿Por qué se excluye a los afectados por Ictus?

En el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 161 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se establece que las personas con discapacidad en un grado igual o superior al 45% podrán optar por una reducción de la edad mínima de jubilación, que normalmente es de 65 años.

 

Sin embargo, esta reducción solo se aplica a aquellas discapacidades que estén reglamentariamente determinadas y que demuestren de manera generalizada y apreciable una reducción en la esperanza de vida de las personas afectadas.

 

Discapacidad y jubilación anticipada por daño cerebral adquirido: ¿Por qué se excluye a los afectados por Ictus?

La razón detrás de esta reducción de la edad de jubilación radica no solo en el mayor esfuerzo y la dificultad que implica para una persona con discapacidad llevar a cabo una actividad laboral, sino también en la exigencia de que existan evidencias que demuestren una reducción de la esperanza de vida en estas personas.


Esto ha llevado a establecer coeficientes reductores de la edad de jubilación para aquellos trabajadores con un grado de discapacidad igual o superior al 65%, según lo establecido en el Real Decreto 1539/2003 de 4 de diciembre.

 

Es importante destacar que esta reducción de la edad de jubilación no se limita al Régimen General de la Seguridad Social, sino que se extiende a todos los regímenes que forman parte del sistema de la Seguridad Social, en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional octava del texto refundido.


La edad mínima de jubilación de las personas afectadas, en un grado igual o superior al 45 por ciento, por una discapacidad de las enumeradas en el artículo 2 será, excepcionalmente, la de cincuenta y ocho años.

 

Las discapacidades en las que concurren evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida y que podrán dar lugar a la anticipación de la edad de jubilación regulada en este real decreto, son las siguientes:


  1. Discapacidad intelectual (antes retraso mental).

  2. Parálisis cerebral.

  3. Anomalías genéticas (Síndrome de Down, Síndrome de Prader Willi, Síndrome X frágil, Osteogénesis imperfecta, Acondroplasia, Fibrosis Quística, Enfermedad de Wilson.

  4. Trastornos del espectro autista.

  5. Anomalías congénitas secundarias a Talidomida.

  6. Síndrome Postpolio.

  7. Daño cerebral (adquirido):

  8. Traumatismo craneoencefálico.

  9. Secuelas de tumores del SNC, infecciones o intoxicaciones.

  10. Enfermedad mental (Esquizofrenia, Trastorno bipolar)

  11. Enfermedad neurológica(Esclerosis Lateral Amiotrófica, Esclerosis múltiple, Leucodistrofias, Síndrome de Tourette, Lesión medular traumática)

Como podemos observar, el daño cerebral adquirido por Ictus no está incluido en las discapacidades contempladas para la anticipación de la edad de jubilación.


Esto resulta paradójico considerando que el Ictus es la enfermedad cerebrovascular que constituye la primera causa de discapacidad adquirida en el adulto y la segunda causa de demencia después de la enfermedad de Alzheimer, según advierte la Sociedad Española de Neurología (SEN).

 

Esta exclusión puede plantear interrogantes sobre la constitucionalidad de la norma, ya que podría estar en conflicto con el principio fundamental de no discriminación establecido en el artículo 14 de la Constitución Española.

 

La cláusula de no discriminación contenida en el segundo inciso del artículo 14 establece que "los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

 

Si no se modifica esta norma para incluir todas las patologías que causan daño cerebral adquirido (no solo tumores o traumatismos), podría plantearse una cuestión de inconstitucionalidad por excluir a un colectivo importante en relación a una situación jurídica idéntica, pues las mismas consecuencias puede tener un daño cerebral por un traumatismo, por un tumor o por un accidente cerebrovascular como es el Ictus.

 

Tanto los jueces y tribunales como las partes involucradas pueden promover esta cuestión ante el Tribunal Constitucional. En caso de plantearse, se envía el Auto de planteamiento junto con los testimonios y alegaciones correspondientes. El Tribunal Constitucional examinará el caso y emitirá una sentencia que resolverá la cuestión planteada.


A través de la cuestión de inconstitucionalidad y el recurso de inconstitucionalidad, se garantiza que las leyes y actos jurídicos se ajusten a los principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna.

 

Dado el papel fundamental en la defensa de los derechos de las personas afectadas por daño cerebral adquirido, sería de interés que las asociaciones de afectados, planteasen esta cuestión para que la normativa se ajuste al contenido del artículo 14 de la Constitución Española, que establece el principio de igualdad ante la ley.

 

Es necesario abogar por la inclusión del daño cerebral adquirido en las discapacidades contempladas para la jubilación anticipada, reconociendo su impacto en la calidad de vida y las limitaciones que impone a nivel laboral.


Insto a las asociaciones de afectados a seguir trabajando en la promoción de esta causa, colaborando con expertos legales y organizaciones pertinentes para impulsar cambios normativos que reflejen adecuadamente las necesidades y derechos de las personas con daño cerebral adquirido.

 

Juntos, podemos lograr una sociedad más inclusiva y justa para todos.

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